SEGUNDA PARTE DE LA GUIA DE DERECHO LABORAL
.Este Articulo es el segundo de la Guia de Derecho laboral.
La ley 20.744 es la Ley Nacional de Contrato de Trabajo.
Esta indica en su Art. 2 que resultará aplicable para los todos los trabajadores en relación de dependencia salvo:
1. Los empleados públicos (que como dijimos, tienen una norma especial).
2. El personal de casas particulares (que tienen la Ley 26.844).
3. Los trabajadores agrarios (tienen la ley 22.248),4.
Los trabajadores de la construcción (que tienen un régimen especial mediante la Ley 22.250).
El polémico DNU 70/2023 agrega como exclusión a las contrataciones de servicio, obras, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial. Ello, sin embargo, es inconstitucional ya que el Poder Ejecutivo no puede mediante un Decreto derogar una norma nacional, ni vulnerar derechos consagrados en el Art. 14 bis. Así lo entendió la Justicia, y eso va en línea con lo que oportunamente señalamos ni bien fue sancionado el Decreto. Para mayor detalle ver https://www.estudioanguillesireyes.com/.../el-decreto-de....
El Derecho Laboral Argentino parte de la base de que el vínculo empleador-trabajador es desigual ya que el segundo depende del primero para el sostén y desarrollo de sí mismo y de su familia. Por lo tanto, la ley no puede tratarlos como iguales, sino que debe brindar una especial protección para los trabajadores para evitar que acepten cualquier condición con tal de poder tener un empleo.
Asume también que el empleador hará lo posible para esquivar la ley y crear figuras para fraguarla. Por ello establece una serie de principios para evitar que ello suceda.
En primer lugar, nos encontramos con el principio de primacía de la realidad, el cuál establece que no importa el nombre o la forma que se le de a determinado acto jurídico, sino que se le da prioridad a los hechos. Vamos a ver en esta guía que en prácticamente cada tema de la Ley de Contrato de Trabajo hay un posible fraude que puede cometerse para evitar cumplirla. Hay fraude cuando se crea un acto legal diferente al real para evitar cumplir con la Ley. Un ejemplo podría ser un empleador que contrata a un empleado para que trabaje en su local vendiendo celulares. Ese empleador lo hace darse de alta como monotributista, y no lo registra laboralmente alegando que es un trabajador independiente. Para la ley, el monotributista será considerado trabajador en relación de dependencia y se le respetarán todos los derechos laborales, y se entenderá que la figura de monotributo fue creada en fraude a la Ley.
El Art. 14 de la LCT indica que “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.”
Y ¿Qué pasa si el trabajador firmó un acuerdo mediante el cuál renuncia a la posibilidad de reclamar en el futuro su categorización?. El Art. 12 de la LCT indica que “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca derechos previstos en esta ley, estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo, o contratos individuales”, Este es el segundo principio que vamos a ver que se llama principio de irrenunciabilidad: El trabajador no puede renunciar a los derechos. Y tiene sentido, ya que si pudiera, probablemente todos los empleadores exigirían para contratar esta renuncia.
En tercer lugar, la propia Ley de Contratos de Trabajo, orienta al juez respecto a cómo debe interpretar las leyes. Los Arts. 8 y 9 dicen que en caso de duda acerca de qué condición o norma debe aplicarse el juez debe aplicar la que sea más favorable para el trabajador. Y siempre en caso de duda debe interpretarse a favor de la continuidad del contrato (Art. 10).
Otro principio muy importante que hay es el de gratuidad. Los trabajadores no deben pagar gastos judiciales (como por ejemplo tasas) ni administrativos (como por ejemplo por audiencias). La idea es que el hecho de reclamar no le implique un gasto que pueda desalentarlo a hacerlo. También vemos esto en el correo, ya que el envío de Telegramas es gratuito. Esto no incluye los honorarios que un trabajador le abone a su abogado por llevar adelante el caso, honorarios que suelen ir entre el 20% y el 30% dependiendo de cada caso en concreto, y suelen estar condicionados a lograr un resultado favorable en el juicio.
Ahora bien señalados los principios fundamentales, cabe preguntarse ¿Todo trabajo realizado es trabajo en relación de dependencia?. La respuesta es no. Para que haya trabajo en relación de dependencia deben reunirse los siguientes requisitos:
1. Que haya un trabajador que se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra por un plazo determinado o indeterminado.
2. Que lo haga a cambio de una remuneración.
3. Que lo haga bajo la dependencia de ella.
Esta dependencia es jurídica, técnica y económica. Que sea jurídica significa que el trabajador pone su fuerza laboral a disposición del empleador y este la dirige y remunera. El trabajador debe cumplirlas siempre y cuando sea en el marco del contrato pactado. En caso de incumplimiento de alguna orden, el empleador puede sancionarlo.
Hay dependencia técnica ya que el empleador es quién coordina junto con todos los recursos la dirección del negocio, y se entiende que es quién mayor conocimiento tiene.
Finalmente, la dependencia es económica ya que tanto el trabajador como su familia dependen del trabajo por ser la única fuente de ingresos.
Por último, también es muestra de dependencia el hecho de que al trabajador le son ajenos los riesgos propios de la empresa. En caso de un daño, resultará responsable el empleador por los hechos de él. Es muy importante tener presente que el Art. 23 de la LCT indica que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario.
El tema de delinear la dependencia es muy discutido en la jurisprudencia y doctrina, no por los casos normales sino cuando hay zonas grises.
La Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 198 del 2006 propone que en estos casos se miré: el tiempo en el cual se prestaron los servicios, la forma de pago (si es mensual o esporádica), la asunción de riesgos, la capacidad de tomar decisiones, si el trabajador tenía o no vacaciones pagas, etc.
Es muy importante saber justificar en caso de duda, que el vínculo era bajo dependencia ya que así se aplicará la LCT. Hay casos que son claros. Por ejemplo, un trabajador que va todos los días de 9 a 18 horas al mismo puesto de trabajo a cambio de un salario. Más allá de que sea monotributista, es evidente que hay una relación de dependencia y que el monotributo fue creado en fraude a la ley.H
ay otros casos en donde también está claro que no hay relación de dependencia, como por ejemplo un gasista (monotributista) que instala una estufa en un domicilio particular por única vez. Aquí se está frente a un contrato de obra que no tiene naturaleza laboral. Pero la dificultad, y en donde se verá la creatividad del abogado son los casos en donde hay elementos de dependencia y otros que no.
Una última cuestión a tener en cuenta en fraude a la Ley. Sucede que hay empresas que, para evitar cargar con los costos y riesgos de tener un empleado registrado, contratan empresas (como por ejemplo de seguridad o limpieza) que aportan los empleados. Se denomina a esto subcontratación. Los Arts. 29 y 30 de la LCT (cada uno con situaciones análogas) establecen que ambos ante los trabajadores responderán solidariamente. Sin embargo, la Ley Bases pretende desligar la responsabilidad del empleador que brinda efectivas tareas. Sin embargo, la ley nada dice acerca de si este último puede o no darle ordenes, ejercer facultades disciplinarias, etc.
Al momento de escribir este artículo, la Ley Bases aún no fue promulgada por lo que vamos a dejar este tema acá y en caso de que efectivamente se convierta en Ley haremos un artículo especial.
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