En esta oportunidad traemos un tema del que no se habla mucho, pero que en un contexto inflacionario es muy importante tener en cuenta: los intereses. 

Este artículo tendra dos partes: una parte general en donde vamos a explicar el marco normativo, y otra especial en donde vamos a ir fuero por fuero y tanto en Nacion como en Provincia de Bs. as. 

Lo primero que hay que saber, es que hay 3 tipos de intereses en el Codigo Civil y Comercial: 

Los compensatorios, los moratorios y los punitorios. 

Los intereses compensatorios son los que se pactan en el marco de una obligación de dar dinero. Consiste en el “precio” por usar un dinero ajeno. Por ej. Juan le presta $1.000 a Silvia, y Silvia se compromete a devolverle los $1.000 + un interés compensatorio del 70% anual. 

Los intereses moratorios, en cambio, son aquellos que se deben a partir de la mora del deudor, es decir cuando incumple una obligación. La diferencia que hay con los compensatorios es que en los primeros el pago del interes forma parte del cumplimiento, mientras que estos aparecen luego. En el ejemplo anterior, si Silvia no pagara en el plazo convenido, deberia los $1.000 y los intereses capitalizados. 

De manera que deberia $1700 de capital + intereses moratorios. Es muy importante señalar que los intereses moratorios no son un invento para arruinar economicamente al deudor. El dinero tiene un precio y un peso hoy en dia vale mas que un peso dentro de un año. Juan desde el incumplimiento de Silvia, podría haber optado por realizar un plazo fijo y obtener un rendimiento del 75% anual, podría haber comprado dólares y resguardarse de la inflación , o también podría haberse ido de vacaciones. Estas vacaciones con seguridad le saldrían mas baratas en términos nominales hoy en dia que el año siguiente. 

Ahora bien, es necesario determinar dos cosas: la tasa de interés y desde cuando comienzan a correr. 

El Art. 768, indica que la tasa se determina por: 

1. Por lo que acuerden las partes: Es decir, se pacta con antemano una tasa de interés en caso de incumplimiento. Esto se llama interés punitorio. Hay que tener en cuenta, que los intereses pueden ser revisados judicialmente y disminuidos en caso de que sean desproporcionados o exploten la necesidad del otro (eso se llama lesión y esta contemplado en el Art. 332 del Código Civil y Comercial). 

2. Por lo que dispongan leyes especiales 

3. Por las tasas fijadas por en Banco Central. Lo siguiente que nos queda es definir desde cuando y hasta cuando corren los intereses moratorios. Para ello hay que diferenciar la causa-fuente que genera la obligación. Tenemos que distinguir así entre una obligación surgida de una órbita contractual y una de la extracontractual. 

Dentro de la primera nos referimos a los contratos. Si la causa-fuente es un contrato, los intereses moratorios comienzan a correr desde el incumplimiento de ese contrato. Cabe indagar por lo tanto cuándo se perfecciona el incumplimiento. Y para ello, hace falta remitirnos al Art. 871 del Código: 

  • Si la obligación es de plazo determinado. (Por ej. un contrato que diga que Silvia le debe a Juan $100 a pagar el día 31/12/2025) el día 1/1/2026 hay incumplimiento, la deudora se encuentra automáticamente en mora y a partir de ese día comienzan a correr los intereses.
  • Si el plazo es tácito, es decir que no está expresamente determinado, pero se deduce por los usos y costumbres y la buena fe, el Código dice que se configura en el tiempo en que según la naturaleza y circunstancias de la obligación debe cumplirse. Estos son mas comunes en los contratos comerciales. Por ej. Juan le encarga a Silvia 100 pelotas para hacer regalos de fin de año. Si bien no se expresa, se entiende que el plazo debe ser algún día de diciembre. Consideramos conveniente enviar una carta documento al deudor intimándolo de pago en estos casos.
  • Si el plazo es indeterminado, en el tiempo que lo fije un juez a requerimiento de parte. Por ej. Silvia le debe $100 a Juan a pagar cuando mejore su fortuna.

 Finalmente, al decir órbita extracontractual nos referimos a las obligaciones de indemnizar que surgen de hechos delictivos o cuasidelitos, como puede suceder en el caso de un accidente de tránsito, en una pelea en donde se generan lesiones, etc. 

El que sufre los daños tiene el derecho y el que los genera el deber de indemnizar para reparar los perjuicios causados, y la jurisprudencia entiende que los intereses deben correr desde el día del hecho (Fallo Plenario Gomez c/ Empresa Nacional de Transportes). 

En ambas órbitas los intereses corren hasta la fecha de pago (en algunos casos es posterior a la fecha de la sentencia). Y por último, un consejo para los colegas abogados que están leyendo, siempre pedir la acumulación de intereses contemplada en el Art. 770 inc. b) ya que si bien debiera operar automáticamente, algunos jueces se niegan a darla de oficio. 

Hasta acá llegamos con la parte general, el próximo artículo será acerca de las tasas de interés utilizadas en distintos fueros, vamos a hacer cálculos para  mostrar el problema que está habiendo en los tribunales.