El fallo Levinas dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 3/1/25 es sin dudas uno de los precedentes más importantes y con mayor implicancia en la organización de la Justicia y en la autonomía de la Ciudad Autónoma de Bs.As.
Este artículo, si bien creemos puede interesarle a todos, tiene mayor trascendencia para abogados y estudiantes de derecho. Tanto de la CABA como de las provincias.
Antes de adentrarnos en el fallo, es necesario hacer un repaso de la historia.
En el año 1880 se formó la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; un territorio autárquico que contaba con un intendente designado por el Presidente de la Nación y con funciones administrativas y acotadas. Además, tenía un Consejo Deliberante (órgano legislativo) cuyos miembros era elegidos por el voto popular de los porteños y un Poder Judicial pequeño y compuesto únicamente por Juzgados de Faltas (similares a los de cualquier Municipio).
Podemos decir entonces, que la CABA era prácticamente una Municipalidad más pero tenía dos particularidades:
1. El intendente no era electo mediante sufragio popular sino a conveniencia política del Presidente de la Nación.
2. Sus habitantes contaban con representación en el Congreso de la Nación, ya que elegían diputados, potestad compartida con las demás provincias.
Estas diferencias se justificaban debido a que la Municipalidad era la capital de la República.
En el año 1994 se reformó la Constitución Nacional con el principal objetivo de atenuar el presidencialismo. Por eso, mediante el Artículo 129, se le quitó la potestad al Presidente de elegir al intendente y se le otorgó a los habitantes de la ahora llamada Ciudad Autónoma de Buenos Aires la facultad de elegir a su propio Jefe de Gobierno.
Dicho Artículo 129 quedó redactado de la siguiente manera:
"La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
A partir de esta reforma, comenzó el Proceso de autonomía de la Ciudad en el que la antigua Municipalidad comenzó a asemejarse notoriamente a una Provincia:
- Adquirió representación en el Senado al igual que el resto.
- Participó en la distribución de los impuestos coparticipables. -
- Comenzó a autogobernarse y dictó para sí una Constitución.
- Adquirió una competencia judicial más amplia.
Desde ese momento podemos observar una clara puja entre el Estado Nacional y las autoridades del Gobierno de la Ciudad respecto al traspaso de competencias que se puede resumir muy básicamente de la siguiente forma: las autoridades de la Ciudad quieren la autonomía, pero exigen que dichos organismos se traspasen con sus respectivas partidas presupuestarias. Por su parte la Nación o bien quiere conservar algunas competencias, o desea traspasarlas, pero sin las partidas.
Sin dudas, el punto de mayor conflicto hasta el día de hoy es el traspaso de la Justicia y sobre esto trata el fallo Levinas. Pero antes de adentrarnos hay que saber que el Congreso de la Nación puso un límite a la autonomía otorgada por el Art. 129, mediante la Ley 24.588 sancionada en 1995.
También llamada “Ley Cafiero”, esta norma se desprende de la propia Constitución ya que como dijimos, el segundo párrafo del Art. 129 establece que “una ley garantizará los intereses del Estado Nacional en la Ciudad Autónoma mientras sea capital de la Nación”.
Principalmente la ley limita las facultades de la Ciudad en materia de seguridad, portuaria, Registro de la Propiedad Inmueble y principalmente en la Justicia ya que el Art. 8 indica que la Justicia Nacional mantendrá su jurisdicción y seguirá dependiendo del Poder Judicial de la Nación, mientras que la Ciudad Autónoma tendrá únicamente jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas y contencioso administrativa y tributaria locales.
Sin perjuicio de este artículo, con el paso del tiempo se fueron transfiriendo ciertas competencias del Poder Judicial de la Nación al Poder Judicial de la Ciudad, específicamente en materia de delitos menores (como lesiones leves, lesiones en riña, daños, etc.) y paralelamente se crearon los Juzgados de Consumo de la Ciudad que hoy en día comparten competencias con el Fuero Nacional Comercial. Esto fue posible ya que el Art. 6 de dicha norma lo permite siempre y cuando haya un acuerdo: “El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y Bienes”
Hoy en día la Justicia de la Ciudad y de Nación está conformada de la siguiente forma:
Ciudad:
-Juzgados Contencioso Administrativo y Tributario: Competentes en todos los procesos en donde la Ciudad o alguna autoridad administrativa sea parte.
-Juzgados Penales, Contravencionales y de Faltas: Competente en contravenciones, Faltas y delitos menores transferidos
-Juzgados de Relaciones de Consumo: Con competencia amplia en todas las cuestiones de Derecho de Consumo que se hayan suscitado en la Ciudad o con empresas radicadas en la Ciudad.
Nación:
-Juzgados civiles: Competente en todos los procesos civiles, incluso en litigios de vecindad entre habitantes de la ciudad (por ejemplo, de medianería, propiedad horizontal, ruidos molestos, etc.).
-Juzgados comerciales: Con competencia exclusiva en cuestiones comerciales (como contratos comerciales, concursos y quiebras, derecho societario) y también tienen comparte competencia en en Derecho de Consumo, en donde el actor puede optar por acudir a la Justicia de la Ciudad o la Comercial de Nación .
-Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional: Mantienen competencia sobre la mayoría de delitos, en especial los graves.- - Juzgados Nacionales de Trabajo: Con excepción a los casos de empleo público en la ciudad (cuya competencia es de los CAyT) resuelve sobre conflictos individuales y colectivos de trabajo con empresas que tienen sede en la Ciudad. Recientemente, la legislatura porteña creó el Fuero Laboral de la Ciudad, el cual funcionaria a la par que el Nacional. Sin embargo, esta ley fue suspendida por un Juez Federal por entender que lo que debe realizarse es una transferencia de competencias (conforme el Art. 6) y no una Ley unilateral de CABA.
Como vemos, hay una organización mixta en donde -la Justicia de la Ciudad coexiste con la Nacional.
Por su parte, en segunda instancia, cada Juzgado tiene su tribunal superior (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (CNAC); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CNCOM), Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT); (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CABA, etc.)
Ahora bien, el eje del fallo Levinas radica en lo que sucede en la instancia extraordinaria. Hasta ahora los fallos de las Cámaras Nacionales podían ser apelados mediante recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mientras que los fallos de la Cámara de Apelaciones de la Ciudad, se recurrían ante el Tribunal Superior de Justicia mediante recurso de inconstitucionalidad. Y si existiera agravio federal, recién ahí se puede recurrir la decisión del TSJ ante la CSJN. Este mismo procedimiento se aplica al resto de las Provincias y es el que recalcó la CSJN en el fallo “Strada”.
Sin embargo, mediante el fallo Levinas, la CSJN dispuso que los fallos de las Cámaras Nacionales deben recurrirse ante el TSJ de la Ciudad, sentando un importantísimo precedente para la autonomía de la Ciudad y el federalismo.
Vamos a analizar los puntos del fallo, pero ante el cambio de tribunal superior cabe preguntarse ¿Qué hicieron las Cámaras Nacionales de Apelaciones?. Las tres Cámaras rechazaron el fallo de la Corte mediante acordadas y plenarios y en conjunto resolvieron que no lo van a acatar.
Esto en la práctica es un gran problema para los litigantes que se traduce de la siguiente manera:
Ante la disconformidad de una sentencia de segunda instancia, si el abogado presenta recurso extraordinario en la Cámara Nacional, este va a ser concedido, pero la Corte lo va a rechazar cuando lo reciba. En cambio, si lo que hiciera fuese presentar en la Cámara Nacional un recurso de inconstitucionalidad, la Cámara lo va a rechazar por considerarlo improcedente, por lo que el abogado deberá ir en queja ante el TSJ (el cual probablemente lo acepte). Si el TSJ revocara el fallo, la Cámara no lo va a acatar por considerarlo incompetente. Esto es un gran problema que esperemos encuentre solución.
Habiendo dicho todo esto los principales argumentos de la Corte en el fallo Levinas son los siguientes:
1. La Ley 48 indica que todo pleito radicado ante la Justicia Provincial en el que se suscite una cuestión federal debe arribar a la CSJN luego de pasar por el máximo tribunal provincial. Esto lo sostuvo la Corte en numerosas oportunidades (fallos Strada, Di Mascio, Chacón, etc).
2. Desde que se modificó la Constitución hasta el día de hoy las Cámaras Nacionales de Apelaciones vienen funcionando como Tribunal Superior de la Ciudad.
3. La Corte remarca varios fallos en donde se fue remarcando la importancia de la autonomía de la Ciudad la cuál debe asemejarse al de una Provincia más, y que la jurisdicción de los Jueces Nacionales es transitoria.
4. Señala la Corte que a pesar de esto y de la numerosas oportunidades en donde se instó al Congreso Nacional de adecuar la legislación y “apurar” el traspaso de competencias, no hay voluntad política, lo que implica una lesión al federalismo y a la autonomía de la Ciudad.
En disidencia y en línea con lo que sostienen las Cámaras Nacionales – criterio al que adherimos - el Dr. Rosenkrantz señaló que la Corte se está extralimitando en sus funciones y arrogándose potestades legislativas que corresponden al Congreso de la Nación. Recordamos que la Corte es el máximo interprete de la Constitución, pero no tiene poder para derogar o crear normas, ni reorganizar la Justicia territorialmente.
Nuestra opinión es que si bien el fondo de la cuestión es acertado y la Justicia Nacional en algún momento tiene que ser transferida a la Ciudad, esto debe realizarse con acuerdos políticos que contemplen las partidas presupuestarias tal como indica el Art. 6 de la mencionada Ley Cafiero. El status de la Ciudad Autónoma debe ser el de una Provincia, pero las propias circunstancias hacen que este proceso sea mas lento. Cabe recordar que el resto de las Provincias tuvieron un poder originario, y decidieron delegar ciertas competencias en el Estado Nacional y conservar el resto. En cambio, el Art. 129 de la Constitución fue sancionado hace 30 años, y en este caso fue el Estado Nacional junto con las Provincias los que decidieron otorgarle poder a la Ciudad.
Además, cabe resaltar que la Cámara Nacional de Trabajo tiene competencia originaria federal en cuestiones sindicales (Art. 62 Ley 23.551); es decir que funciona como primera instancia en todo lo que se relacione con asociaciones sindicales. Entonces, si por ejemplo el Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba presentara un recurso directo ante la CNAT y luego lo apelara, sería el Tribunal Superior de Justicia de la CABA quien resuelva, algo que lógicamente no resulta propio de un gobierno federal.
Como vemos, es un caso complejo que tiene argumentos de uno y de otro ladoVamos a seguir informando las cuestiones relevantes.
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